Hace unas semanas, en una noche que andaba desvelado, leí el siguiente artículo de la WIPO Magazine: La función que desempeñan las bibliotecas para garantizar el acceso a los conocimientos, de Ben White. Andaba yo, por entonces, preocupado con eso del acceso al conocimiento. Varios datos del artículo me interesaron, no todos sobre esta cuestión.
En primer lugar, llevamos tanto tiempo sin hablar “Googlebooks” que uno ya se olvidó de la relevancia de un proyecto de tales magnitudes.
“En un informe que el gobierno de Francia ha remitido al Senado de su país en apoyo de la adopción de una legislación nueva que permita la digitalización masiva, se estima que el 57% de las obras publicadas en Francia desde 1900 son huérfanas”
Pero hay más:
“En 2008, la OMPI encargó un estudio sobre las limitaciones y excepciones al derecho de autor en beneficio de bibliotecas y archivos. El estudio evidenció que la legislación en materia de excepciones para las bibliotecas difiere enormemente de un país a otro. Por otra parte, reveló que, de los 149 países analizados, 21 no contaban en sus legislaciones con excepciones del derecho de autor para las bibliotecas y 128 tenían al menos una excepción legal para las bibliotecas. Muchos otros, sobre todo los países desarrollados, tenían varias disposiciones relativas a las bibliotecas en su legislación. No obstante, incluso en aquellos países que cuentan con excepciones al derecho de autor, por lo general estas son anteriores a la irrupción de Internet, por lo que es necesario actualizarlas y adaptarlas al entorno digital”.
Si unimos estas conclusiones – contrastadas en datos estadísticos – con los resultados de estudios similares encargados por la OMPI en relación con el juego de las excepciones con fines educativos y de investigación, uno llega a alarmarse ante la creciente dificultad por acceder al conocimiento.
“A pesar de las múltiples ventajas que ha aportado la era digital, por desgracia también ha propiciado una erosión del derecho de autor, ya que la utilización de los contenidos digitales, una vez adquiridos, ya no se rige por la legislación de derecho de autor, sino por el Derecho contractual. A diferencia de las legislaciones nacionales sobre derecho de autor, el Derecho contractual, no se esfuerza expresamente por fomentar la creatividad procurando el equilibrio entre las necesidades de los creadores y las de los usuarios”.
Abrazos,
Aurelius